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Artículo 28 de Constitución Política de la República

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la constitución política de la república de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 242302 / 8563499.

Texto oficial

Artículo 28.- Si el Presidente electo se hallare CPR Art. 28° D.O. impedido para tomar posesión del cargo, asumirá, mientras 24.10.1980 tanto, con el título de Vicepresidente de la República, el LEY N° 20.050 Art. Presidente del Senado; a falta de éste, el Presidente de la 1° Cámara de Diputados, y a falta de éste, el Presidente de N° 15 D.O. la Corte Suprema. 26.08.2005 Con todo, si el impedimento del Presidente electo LEY N° 18.825 Art. fuere absoluto o debiere durar indefinidamente, el único Vicepresidente, en los diez días siguientes al acuerdo del D.O. 17.08.1989 Senado adoptado en conformidad al artículo 53 Nº 7º, convocará a una nueva elección presidencial que se celebrará noventa días después de la convocatoria si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente. El Presidente de la República así elegido asumirá sus funciones en la oportunidad que señale esa ley, y durará en el ejercicio de ellas hasta el día en que le habría correspondido cesar en el cargo al electo que no pudo asumir y cuyo impedimento hubiere motivado la nueva elección.