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Artículo 119 de Constitución Política de la República

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la constitución política de la república de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 242302 / 8563614.

Texto oficial

Artículo 119.- En cada municipalidad habrá un concejo CPR Art. 108° D.O. integrado por concejales elegidos por sufragio universal en 24.10.1980 conformidad a la ley orgánica constitucional de LEY N° 19.097 Art. municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y 10° podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por D.O. 12.11.1991 dos períodos. La misma ley determinará el número de concejales y la forma de elegir al alcalde. El concejo será un órgano encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local, ejercerá funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y otras atribuciones que se le encomienden, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva. La ley orgánica de municipalidades determinará las normas sobre organización y funcionamiento del concejo y las materias en que la consulta del alcalde al concejo será obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos.