Texto oficial
Artículo tercero.- Establécese un impuesto a
beneficio fiscal al gas natural licuado, cuyo monto por
metro cúbico será igual al monto del impuesto del mismo
período que grave al combustible de menor valor, en
unidades de energía, entre el gas licuado de petróleo y el
petróleo diesel, multiplicado por el factor que se señala
más adelante. Asimismo, establécese un crédito de cargo
fiscal al gas natural licuado, cuyo monto por metro cúbico
será igual al monto del crédito del mismo período que se
aplique al combustible de menor valor, en unidades de
energía, entre el gas licuado de petróleo y el petróleo
diesel, multiplicado por el factor que se señala más
adelante.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso precedente,
los metros cúbicos de gas natural licuado deberán
expresarse en base a un poder calorífico superior de 13.100
kilocalorías por kilogramo. Asimismo, se entenderá por
valor en unidades de energía del gas licuado de petróleo y
del petróleo diesel, el precio de paridad más el impuesto
que lo grave o menos el crédito que se le aplique de
acuerdo a la operatoria del Fondo, según corresponda,
dividido por 9,1560 en el caso del diesel y por 6,1468 en el
caso del gas licuado de petróleo.
En el caso que el gas licuado de petróleo sea el
combustible de menor valor, el impuesto o crédito aplicado
al gas natural licuado corresponderá, respectivamente, al
impuesto o crédito del gas licuado de petróleo
multiplicado por el factor 0,95904. En el caso que sea el
petróleo diesel, el combustible de menor valor, el impuesto
o crédito aplicado al gas natural licuado corresponderá,
respectivamente, al impuesto o crédito del petróleo diesel
multiplicado por el factor 0,64384.
Los recursos que el Fisco deberá aportar o retirar del
Fondo, dependiendo de si se trata de un impuesto o crédito,
respectivamente, al gas natural licuado, serán los que
resulten de multiplicar el monto del crédito o del impuesto
establecido en el inciso tercero, por la suma de los metros
cúbicos de este combustible efectivamente internados por
los importadores, expresados en base al poder calorífico
señalado en el inciso segundo, con exclusión de las
cantidades afectas a los mecanismos específicos que se
establecen en el inciso séptimo de este artículo.
Los referidos impuestos o créditos fiscales
específicos, según sea el caso, se devengarán al tiempo
de la importación del gas natural licuado y gravarán o
beneficiarán al importador de ellos.
Para la determinación y aplicación de los impuestos y
créditos establecidos en este artículo, serán aplicables
únicamente las disposiciones del inciso decimosegundo del
artículo 2°, los incisos tercero, cuarto, quinto y
séptimo del artículo 6º y los incisos tercero y cuarto
del artículo 7º de la presente ley.
Aquellas personas que exporten gas natural licuado, o
gas natural proveniente de la regasificación del gas
natural licuado, que hubieren pagado el impuesto o percibido
el crédito fiscal que se establece en este artículo, por
los productos que exporten tendrán derecho al reintegro del
impuesto o deberán rembolsar el crédito fiscal, según
corresponda, considerando los valores vigentes a la fecha de
la exportación.
Lo dispuesto en este artículo regirá a contar de la
primera importación de gas natural licuado al país.