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Artículo 7 de la Ley 20.066 · Establece ley de violencia intrafamiliar

Establece ley de violencia intrafamiliar

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 242648 / 8653137.

Texto oficial

Artículo 7.- Situación de riesgo inminente de sufrir maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar. Cuando exista una situación de riesgo inminente para una o más personas de sufrir un maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, aun cuando éste no se haya llevado a cabo, el tribunal, con el solo mérito de la demanda o denuncia, deberá adoptar las medidas de protección o cautelares que correspondan. Se presumirá que existe una situación de riesgo inminente como la descrita en el inciso anterior cuando, al menos, concurra una de las siguientes circunstancias: 1. Que haya precedido intimidación por parte de quien agrede, expresada por cualquier vía, en acciones tales como hostigamiento, acecho, amedrentamiento o invasión de espacios propios de la víctima, laborales, públicos o privados. En caso de que la acción descrita se realice mediante la utilización de un arma de fuego o que esta arma se encuentre en el hogar que comparte con la víctima, el juez aplicará de manera preventiva la cautelar de prohibición de porte y tenencia y, en su caso, la incautación de armas de fuego, en los mismos términos del literal c) del artículo 9°. 2. Que concurran respecto de quien ejerce la violencia circunstancias o antecedentes, tales como drogadicción, alcoholismo, una o más denuncias por violencia intrafamiliar, condena previa por violencia intrafamiliar, procesos pendientes o condenas previas por crimen o simple delito contra las personas o por alguno de los delitos establecidos en los párrafos 5 y 6 del Título VII, del Libro II del Código Penal o por infracción a la ley Nº17.798, sobre Control de Armas. 3. Que la persona denunciada se oponga o haya manifestado su negativa a aceptar el término de una relación afectiva que ha mantenido con la víctima, mediante actos de violencia física o psicológica. 4. Que una persona mayor, dueña o poseedora, o mera tenedora a cualquier título legítimo, de un inmueble que ocupa para residir, sea expulsada por quien la agrede, relegada a sectores secundarios o se le restrinja o limite su desplazamiento al interior de ese bien raíz, por alguna de las personas señaladas en el artículo 5. 5. Que la demanda o denuncia se funde en un hecho que afecte la vida, integridad física y/o psíquica, la libertad o la indemnidad sexual de la víctima y que la persona denunciada se encuentre autorizada para el porte, tenencia o transporte de armas de fuego, conforme a lo dispuesto en la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto N° 400, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional o cuando la persona denunciada se encuentre en posesión o tenencia de un arma de fuego sin la autorización correspondiente. En este caso, el juez también aplicará de manera preventiva la cautelar de prohibición de porte y tenencia y, en su caso, la incautación de armas de fuego, en los mismos términos del literal c) del artículo 9°. El tribunal tendrá acceso a los registros de la Dirección General de Movilización Nacional, los cuales deberán estar a disposición de los Tribunales de Familia, para efectos de revisar si el denunciado se encuentra autorizado para la tenencia o porte de armas de fuego. Además, el tribunal cautelará especialmente los casos en que la víctima esté embarazada, se trate de un niño, niña o adolescente, de una persona mayor, o de una persona con discapacidad o que tenga una condición que la haga vulnerable.