Texto oficial
Artículo 7.- Situación de riesgo inminente de sufrir
maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar. Cuando
exista una situación de riesgo inminente para una o más
personas de sufrir un maltrato constitutivo de violencia
intrafamiliar, aun cuando éste no se haya llevado a cabo,
el tribunal, con el solo mérito de la demanda o denuncia,
deberá adoptar las medidas de protección o cautelares que
correspondan.
Se presumirá que existe una situación de riesgo
inminente como la descrita en el inciso anterior cuando, al
menos, concurra una de las siguientes circunstancias:
1. Que haya precedido intimidación por parte de quien
agrede, expresada por cualquier vía, en acciones tales como
hostigamiento, acecho, amedrentamiento o invasión de
espacios propios de la víctima, laborales, públicos o
privados. En caso de que la acción descrita se realice
mediante la utilización de un arma de fuego o que esta arma
se encuentre en el hogar que comparte con la víctima, el
juez aplicará de manera preventiva la cautelar de
prohibición de porte y tenencia y, en su caso, la
incautación de armas de fuego, en los mismos términos del
literal c) del artículo 9°.
2. Que concurran respecto de quien ejerce la violencia
circunstancias o antecedentes, tales como drogadicción,
alcoholismo, una o más denuncias por violencia
intrafamiliar, condena previa por violencia intrafamiliar,
procesos pendientes o condenas previas por crimen o simple
delito contra las personas o por alguno de los delitos
establecidos en los párrafos 5 y 6 del Título VII, del
Libro II del Código Penal o por infracción a la ley
Nº17.798, sobre Control de Armas.
3. Que la persona denunciada se oponga o haya
manifestado su negativa a aceptar el término de una
relación afectiva que ha mantenido con la víctima,
mediante actos de violencia física o psicológica.
4. Que una persona mayor, dueña o poseedora, o mera
tenedora a cualquier título legítimo, de un inmueble que
ocupa para residir, sea expulsada por quien la agrede,
relegada a sectores secundarios o se le restrinja o limite
su desplazamiento al interior de ese bien raíz, por alguna
de las personas señaladas en el artículo 5.
5. Que la demanda o denuncia se funde en un hecho que
afecte la vida, integridad física y/o psíquica, la
libertad o la indemnidad sexual de la víctima y que la
persona denunciada se encuentre autorizada para el porte,
tenencia o transporte de armas de fuego, conforme a lo
dispuesto en la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, cuyo
texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el
decreto N° 400, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional
o cuando la persona denunciada se encuentre en posesión o
tenencia de un arma de fuego sin la autorización
correspondiente. En este caso, el juez también aplicará de
manera preventiva la cautelar de prohibición de porte y
tenencia y, en su caso, la incautación de armas de fuego,
en los mismos términos del literal c) del artículo 9°.
El tribunal tendrá acceso a los registros de la
Dirección General de Movilización Nacional, los cuales
deberán estar a disposición de los Tribunales de Familia,
para efectos de revisar si el denunciado se encuentra
autorizado para la tenencia o porte de armas de fuego.
Además, el tribunal cautelará especialmente los casos
en que la víctima esté embarazada, se trate de un niño,
niña o adolescente, de una persona mayor, o de una persona
con discapacidad o que tenga una condición que la haga
vulnerable.