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Artículo 9 de la Ley 20.066 · Establece ley de violencia intrafamiliar

Establece ley de violencia intrafamiliar

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 242648 / 8653139.

Texto oficial

Artículo 9º.- Medidas accesorias. Además de lo dispuesto en el artículo precedente, el juez deberá aplicar en la sentencia una o más de las siguientes medidas accesorias: a) Obligación de abandonar el ofensor el hogar que comparte con la víctima. b) Prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, así como a cualquier otro lugar al que ésta concurra o visite habitualmente. Si ambos trabajan o estudian en el mismo lugar, se oficiará al empleador o director del establecimiento para que adopte las medidas de resguardo necesarias. c) Prohibición de porte, tenencia y uso de armas de fuego, municiones y cartuchos; y la incautación, como también prohibir la adquisición o almacenaje de los objetos regulados en ley N° 17.798, sobre Control de Armas. De ello se informará a la Dirección General de Movilización Nacional, la que, en un plazo no mayor a veinticuatro horas, desde que se le notifique, deberá realizar la anotación de prohibición de porte, tenencia o uso de armas de fuego, sus municiones o cartuchos en los registros establecidos en la referida ley. Dentro del mismo plazo se deberá informar a Carabineros de Chile para que practique la incautación inmediata de las armas, municiones y cartuchos que estén en posesión del denunciado contra quien se haya dictado la medida accesoria establecida en el presente literal. Si se trata de miembros de las Fuerzas Armadas, de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile o de Gendarmería de Chile, además de dar cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior respecto de sus armas, municiones y cartuchos personales, se deberá informar a la institución a la que pertenece o a la comandancia de guarnición o al director de servicio respectivo, para los fines legales y reglamentarios que correspondan. Con todo, la persona condenada podrá solicitar que no se le imponga esta medida en caso de que sus actividades industriales, comerciales, mineras o esenciales de su profesión u oficio requieran de alguno de esos elementos, lo que deberá ser debidamente acreditado. El tribunal deberá resolver dicha solicitud fundadamente y la rechazará si de ello resulta un peligro cierto y grave para la víctima. d) La asistencia obligatoria a programas terapéuticos o de orientación familiar. Las instituciones que desarrollen dichos programas darán cuenta al respectivo tribunal del tratamiento que deba seguir el agresor, de su inicio y término. e) Obligación de presentarse regularmente ante la unidad policial que determine el juez. f) Prohibición o restricción de las comunicaciones del ofensor respecto de la víctima. El juez fijará prudencialmente el plazo de estas medidas, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años, atendidas las circunstancias que las justifiquen. Ellas podrán ser prorrogadas, a petición de la víctima, si se mantienen los hechos que las justificaron. En el caso de la letra d), la duración de la medida será fijada, y podrá prorrogarse, tomando en consideración los antecedentes proporcionados por la institución respectiva. Sin perjuicio de lo anterior, el juez, en la sentencia definitiva, fijará los alimentos definitivos, el régimen de cuidado personal y de relación directa y regular de los hijos si los hubiere y cualquier otra cuestión de familia sometida a su conocimiento por las partes.