Texto oficial
Cuarto: En relación al procedimiento aplicable a los
asuntos a que se refiere el artículo 8º, numeral 10), de
la ley Nº 19.968, sobre la aplicación de medidas de
protección previstas en la ley Nº 16.618, cuya
tramitación se sujeta al procedimiento ordinario, de
conformidad a las reglas generales, deberá estarse a lo
siguiente:
1. La audiencia preparatoria se deberá realizar a más
tardar dentro de quinto día hábil de recibidos los
antecedentes en el tribunal y deberá contar siempre con la
asistencia de un miembro del Consejo Técnico;
2. Será aplicable a la referida audiencia lo dispuesto en
el artículo 72 de la ley Nº 19.968, en lo pertinente;
3. La determinación del objeto del proceso señalará
precisamente los hechos que fundamenten la adopción de una
medida de protección;
4. Para resolver, el juez deberá examinar la
verosimilitud del hecho denunciado;
5. En caso de imponerse alguna medida de protección,
deberá determinarse su duración y la periodicidad de los
informes de cumplimiento. El tribunal ordenará asimismo se
oficie a la institución respectiva para que dé
cumplimiento a la misma;
6. Si existieren antecedentes suficientes para imponer
alguna de las medidas de protección previstas en el
artículo 29 de la ley Nº 16.618, numerales 1 o 3, en este
último caso sólo en lo relativo al ingreso a un programa
ambulatorio, el juez podrá así resolverlo en la audiencia
preparatoria;
7. En los casos del artículo 16 bis de la ley Nº 16.618,
o de cualquier otra retención o internación de un niño,
niña o adolescente, como asimismo, en caso de adoptarse una
medida cautelar de aquellas previstas en el artículo 71
letras c) o h) de la ley Nº 19.968 antes del inicio del
procedimiento, la audiencia preparatoria deberá llevarse a
efecto a primera hora del día hábil siguiente a la
adopción de dichas medidas. En su caso, el tribunal deberá
conocer acerca de las circunstancias de la retención,
internación o medida.