Texto oficial
Séptimo: En cumplimiento de lo señalado en el
artículo 78, inciso tercero, de la ley Nº 19.968, el juez
evacuará un informe que contendrá las conclusiones
derivadas de la visita, copia informativa del cual será
remitido a la Corte de Apelaciones respectiva y al Servicio
Nacional de Menores, para los fines que estimen pertinentes.
La obligación judicial de visitar los establecimientos
residenciales no obsta a las visitas que, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 76 de la ley Nº 19.968, deba
efectuar el juez para la adecuada ponderación acerca del
cumplimiento de las medidas adoptadas.
Las visitas del juez deberán efectuarse en compañía
de un miembro del Consejo Técnico.