Texto oficial
ART. 1.° Las mercaderías que se embarquen por los puertos marítimos de la República con destino al estranjero, como asimismo las que se esporten por puertos terrestres, pagarán un impuesto de diez centavos por cada quintal métrico de peso bruto o fraccion.
Pagarán el mismo impuesto las mercaderías estranjeras que se desembarquen en puertos mayores o menores habilitados al efecto, o que se internen por puertos terrestres.
En esta disposicion quedan tambien comprendidas las encomiendas postales e internacionales.