Texto oficial
Artículo 9º.- Efectuada la transferencia del inmueble, y durante el plazo de 10 años, contado desde la inscripción del dominio respectivo, el inmueble estará sujeto a una prohibición de enajenar. Excepcionalmente y en casos calificados, el inmueble podrá transferirse por acto entre vivos dentro de este plazo, previo informe favorable del Ministerio de Bienes Nacionales y autorización de la Comandancia en Jefe de la Armada. Dentro del plazo señalado, el Conservador de Bienes Raíces competente no podrá inscribir ninguna transferencia en la que no consten el informe y la autorización referidos. Asimismo, dentro de este período no podrá el adquirente del terreno fiscal celebrar contrato alguno que lo prive de la tenencia, uso y goce del inmueble, salvo autorización del Ministerio de Bienes Nacionales, otorgada por razones fundadas.