Texto oficial
Artículo 108.- Las resoluciones o acuerdos ilegales de
los gobiernos regionales serán reclamables en conformidad a
las reglas siguientes:
a) Cualquier particular podrá reclamar ante el gobernador
regional contra las resoluciones o acuerdos que estime
ilegales, cuando éstos afecten el interés general de la
región o de sus habitantes. Este reclamo deberá entablarse
dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde la
fecha de publicación de la resolución o desde que se
adoptó el acuerdo;
b) El mismo reclamo podrán entablar ante el gobernador
regional los particulares agraviados, en los casos y dentro
del plazo señalado en la letra a) precedente, evento en el
cual el plazo se computará desde que el afectado fue
notificado de la resolución o del acuerdo;
c) Se considerará rechazado el reclamo si el gobernador
regional no se pronunciare dentro del término de quince
días hábiles, contado desde la fecha de su recepción en
el gobierno regional respectiva;
d) Rechazado el reclamo, expresa o tácitamente, el
afectado podrá reclamar, dentro del plazo de quince días
hábiles, ante la Corte de Apelaciones respectiva.
En este caso el plazo se contará, según corresponda,
desde el vencimiento del término indicado en la letra c)
precedente, hecho que deberá certificar el secretario de el
gobierno regional respectiva, o desde la notificación,
personalmente o por cédula dejada en el domicilio del
reclamante, de la resolución del gobernador regional que
rechace el reclamo.
El reclamante señalará en su escrito el acto
impugnado, la norma legal que estima infringida, la forma
cómo se ha producido la infracción y, cuando procediere,
las razones por las cuales el acto le irroga un perjuicio;
e) La Corte podrá decretar orden de no innovar cuando la
ejecución del acto impugnado pueda producir un daño
irreparable;
f) La Corte dará traslado al gobernador regional por el
término de diez días. Evacuado el traslado o teniéndosele
por evacuado en rebeldía, la Corte podrá abrir un término
especial de prueba, si así lo estima necesario, el que se
regirá por las reglas establecidas para los incidentes en
el Código de Procedimiento Civil;
g) Evacuado el traslado o v encido el término de prueba, Ley 19.806
en su caso, se remitirán los autos al fiscal judicial para Art. 21
su informe y a continuación se ordenará conocer de éstos
en cuenta;
h) Si la Corte da lugar al reclamo, en su sentencia Ley 19.806
decidirá u ordenará, según sea procedente, la anulación Art. 21
total o parcial del acto impugnado; dictará la resolución
que corresponda para reemplazar la resolución o acuerdo
anulado; declarará si ha o no lugar a la indemnización de
perjuicios, cuando se hubiere solicitado, y dispondrá el
envío de los antecedentes al Ministerio Público, cuando
estimare que la infracción pudiere ser constitutiva de
delito, e
i) Cuando se hubiere dado lugar al reclamo, el interesado
podrá presentarse a los tribunales ordinarios de justicia
para demandar, conforme a las reglas del juicio sumario, la
indemnización de los perjuicios si procediere. Asimismo,
podrá recurrir ante el Ministerio Públ ico para solicitar la 19.806
investigación Ley criminal que correspondiere en Art. 21
conformidad a las normas procesales respectivas. En ambos
casos no podrá discutirse la ilegalidad ya declarada.
En contra de la sentencia definitiva dictada por la
Corte de Apelaciones no procederá el recurso de casación.