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Artículo 7 de la Ley 3.996 · Lei num. 3,996, que establece un impuesto sobre las rentas

Lei num. 3,996, que establece un impuesto sobre las rentas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24389 / 9027796.

Texto oficial

PARRAFO II {ARTS. 7-15} Segunda categoria Renta de los capitales mobiliarios Art. 7.° Los capitales mobiliarios pagarán el cuatro y medio por ciento (4 1/2%) sobre su renta íntegra, esto es, sobre los intereses, dividendos, pensiones o cualquiera otra denominacion que se dé a sus productos. En consecuencia, sea cual fuere el nombre de las rentas mobiliarias, se les aplicará el impuesto, ya provengan: a) De títulos de créditos emitidos por el Estado, por las Municipalidades, Corporaciones, Juntas de Beneficencias y Empresas públicas; b) De letras de la Caja de Crédito Hipotecario y demas instituciones rejidas por la lei de 29 de agosto de 1855; c) De acciones, incluso las liberadas, partes de fundadores, participaciones, acciones de sociedades en comandita, y cualquier otro título de obligaciones que reditúen intereses; d) De créditos privilejiados, hipotecarios, prendarios y de cualquiera otra clase, salvo los comerciales que no tengan el carácter jurídico de préstamos; e) De capitales acensuados, incluso los redimidos o reconocidos en arcas fiscales; f) De depósito en dinero, ya sean a la vista o a plazo; g) De cauciones en dinero; h) De participaciones que por los Estatutos o actos constitutivos, o por acuerdos de los directorios o asambleas de socios, se distribuyan a los administradores, directores o jerentes de sociedades, compañías o empresas nacionales o estranjeras, e i) De cualquier otro título, incluso los de carácter alimenticio, salvo que las pensiones de esta última naturaleza no excedan de doscientos pesos mensuales y que el acreedor no tenga otros bienes. Se considerará