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Artículo 2 de la Ley 4.005 · Lei num. 4,005, que adiciona la lei de elecciones

Lei num. 4,005, que adiciona la lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24397 / 8276918.

Texto oficial

Artículo 2.° Agrégase al artículo 115 de la Lei de Elecciones, los siguientes incisos: "El juez formará cuadernos separados, en la forma y plazos ya establecidos, acumulando los antecedentes sobre las reclamaciones de nulidad que se funden en el cohecho y los remitirá, sin pronunciarse, a la Comision Revisora de Poderes. Esta Comision, actuando como jurado, examinará los antecedentes, dictaminará sobre ellos, espresando si es admisible o no, a su juicio, la nulidad invocada, y los remitirá, junto con su informe, a la Cámara llamada a calificar la eleccion. El conocimiento de los antecedentes sobre esta causal de nulidad que se confía a la comision, no impide el pronunciamiento de ella sobre los poderes mismos, en conformidad a la lei, los que deberá visar dentro del plazo que le está señalado".