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Artículo de Auto Acordado S/N

Auto acordado sobre proceso de reclamaciones de nulidad electoral o de rectificacion de escrutinios, formacion de escrutinio general y proclamacion de candidatos electos. eleccion presidencial y parlamentaria de once de diciembre de dos mil cinco.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 244173 / 6549473.

Texto oficial

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Constitución Política de la República de Chile, y las facultades conferidas por los artículos 9º y 12 de la ley Nº 18.460, Orgánica Constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones y teniendo presente la importancia que reviste reglamentar la tramitación y fallo de las reclamaciones de nulidad electoral y rectificación de escrutinios, la formación del escrutinio general y la proclamación de los candidatos que resulten definitivamente electos, de acuerdo a las normas establecidas en la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, se acordó dictar el siguiente Auto Acordado que regirá para las elecciones de Presidente de la República y de Parlamentarios de once de diciembre de dos mil cinco. 1º) El Tribunal conocerá la elección de Presidente de la República, enseguida la de Senadores y finalmente la de Diputados. 2°) El Tribunal iniciará el proceso de calificación y escrutinio general del acto eleccionario, siguiendo un orden de norte a sur, conforme a la disponibilidad que exista en Secretaría de las Actas y Cuadros de los Colegios Escrutadores y Actas de Mesas Receptoras de Sufragios que hubieren funcionado en las distintas regiones del país, comenzando por el estudio y revisión de los resultados no reclamados para seguir con el de aquellos que hayan sido motivo de reclamación, salvo que el Tribunal ordene el examen de lo reclamado en forma conjunta a la calificación para confeccionar el escrutinio general. 3°) Sin perjuicio del derecho de cualquier elector para presentar reclamaciones de nulidad electoral o solicitudes de rectificación de escrutinios, éstas deberán deducirse, en cuanto sea posible, en un solo escrito, por el mismo candidato agraviado o por mandatario habilitado, o por el partido político al cual perteneciere dicho candidato, si fuera el caso. 4°) Tratándose de la elección de Presidente de la República, las reclamaciones se presentarán directamente en la Secretaría del Tribunal, dentro del plazo fatal de seis días corridos, contados desde la respectiva votación; deberán ser fundadas, señalar el número de sufragios reclamados, contener peticiones concretas, acompañar todos los antecedentes que le sirvan de fundamento e individualizar a las personas que rendirán la información, si se ejerciere el derecho. El reclamante podrá ofrecer en el escrito de reclamación las informaciones que estime procedentes, sin perjuicio de lo que el Tribunal pueda decretar para mejor resolver. Por cada hecho que sirva de fundamento a la reclamación de nulidad o solicitud de rectificación, sólo se admitirán hasta dos informantes y dos contrainformantes, los que serán interrogados separada y sucesivamente. Las informaciones y contrainformaciones se rendirán dentro del plazo fatal de dos días corridos contados desde la fecha de la presentación del respectivo reclamo o solicitud, y se recibirán por el Ministro, Secretario Relator o Relator comisionado al efecto y asistidos por el Oficial Primero, como ministro de fe, el día y hora que se fije conforme a una pauta de audiencias, la que será colocada en un lugar visible de la Secretaría, a las veintiuna horas del día anterior. Dicha pauta contendrá el rol de la causa y el nombre de las partes. Para recibir estas informaciones y contrainformaciones, no habrá días ni horas inhábiles. El Secretario Relator certificará el vencimiento del término fijado para recibirlas. En caso de presentarse por un mismo candidato más de una reclamación electoral, sea de nulidad o de rectificación, o de ambas, el Tribunal podrá decretar de oficio su acumulación. Vencido el plazo para recibir las informaciones o contrainformaciones a que se refiere el artículo 99 bis de la ley Nº 18.700, si el reclamante no hubiere dado estricto cumplimiento a las normas contenidas en el párrafo primero de este numeral, el Tribunal de oficio o a petición de parte declarará, sin más trámite, la inadmisibilidad de la solicitud de rectificación de escrutinio o la reclamación de nulidad, según fuere el caso. Si el Tribunal hubiera ordenado la acumulación de todos los reclamos electorales, por candidato, y, si los hechos, defectos o irregularidades reclamados no aparecen denunciados en el acta o formulario de la mesa receptora de sufragios o en el acta del colegio escrutador respectivo, o no tuvieren influencia substancial en el resultado general de la votación o elección, sea que hayan ocurrido antes, durante o después de la votación, así lo declarará y procederá al rechazo de dichas reclamaciones. °) En el caso de la elección de Senadores y Diputados, las reclamaciones de nulidad electoral o solicitudes de rectificación de escrutinios deberán presentarse ante el Tribunal Electoral Regional del territorio en que se hubieren cometido los hechos que sirvan de fundamento al reclamo, en la forma, plazo y condiciones establecidos en el Título IV de la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios. Es aplicable al Tribunal Electoral Regional lo dispuesto en los incisos 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del numeral anterior. Remitida la reclamación al Tribunal Calificador de Elecciones y recibida en Secretaría, se declarará, sin más trámite, la inadmisibilidad del reclamo, si éste hubiere sido interpuesto fuera de plazo o no se hubieren acompañado los antecedentes en que se funde. 6°) El reclamante deberá en su primera presentación señalar domicilio y esta designación se entenderá subsistente mientras la parte no haga otra. Igual obligación deberá cumplir al comparecer ante el Tribunal Calificador de Elecciones, en su caso. 7°) Admitida a tramitación una reclamación, ésta se fallará en cuenta, salvo que el Tribunal Calificador de Elecciones estimare conveniente oír a los abogados de las partes, en cuyo caso traerá los autos en relación. La duración de los alegatos se limitará a un máximo de diez minutos por cada parte. 8°) Cuando se disponga autos en relación, la vista de la causa se anunciará por el Secretario Relator en una tabla que se colocará en un lugar visible de la Secretaría. La tabla, que se formará consultando el orden de precedencia de los asuntos conforme lo disponga el Presidente, se dará a conocer a más tardar el día anterior a la vista y contendrá el rol y el nombre de las partes. En la misma tabla se anunciará la hora de inicio de la respectiva audiencia. La suspensión de la vista de la causa no procederá en caso alguno. Los abogados de las partes deberán anunciar personalmente sus alegatos inscribiéndose ante el Secretario Relator, antes del inicio de la audiencia respectiva. 9°) Si con motivo de la formación del escrutinio general o en virtud de una reclamación de nulidad o solicitud de rectificación, el Tribunal debiera practicar el escrutinio público a que se refiere el Nº 5 del artículo 103 de la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, éste se realizará preferentemente en presencia del o los electores reclamantes, o del candidato agraviado o su mandatario habilitado, o del Presidente o de la Mesa Directiva Central del Partido Político al cual ese candidato perteneciere, si fuere del caso y estuvieren presentes al momento del llamado. El escrutinio público se anunciará por medio de un aviso que se fijará en la Secretaría del Tribunal, a lo menos, con dos horas de anticipación a su realización y contendrá el rol de dichos antecedentes y la mención del nombre de las partes. 10°) Toda cuestión accesoria que se suscite en el curso de la reclamación o solicitud de rectificación se fallará de plano. 11°) El Tribunal, por resolución fundada, podrá dictar medidas para mejor resolver en los casos que lo estime indispensable y para ser cumplidas a la mayor brevedad. 12°) Conociendo de las reclamaciones de nulidad o solicitudes de rectificación de escrutinios, el Tribunal apreciará los hechos como jurado y al tenor de la influencia que, a su juicio, ellos hayan tenido en el resultado de la elección y declarará válido o nulo el acto, sentenciando conforme a derecho. 13°) Las resoluciones que dicte este Tribunal se notificarán mediante su incorporación en un estado diario que confeccionará el Secretario Relator, salvo que se disponga expresamente que se practique por otro medio legal. Además, las resoluciones pronunciadas por el Tribunal serán incluidas en la página web institucional, una vez notificadas. 14°) La resolución que disponga la repetición del acto eleccionario en una o más mesas receptoras de sufragios del país, deberá comunicarse al Presidente de la República en un solo acto, a fin de que convoque a la repetición de la votación en las mesas que corresponda. 15°) Las reclamaciones que se funden en la existencia de cohecho, en el empleo de la fuerza, en la intervención de autoridad, en cualquier otro acto que coarte la libertad del elector o impida la libre emisión del sufragio, serán puestas en conocimiento de quien corresponda, una vez concluidos los procesos a que aquellas dieren lugar. 16°) Falladas todas las reclamaciones electorales, el Tribunal procederá a efectuar el escrutinio general de la elección. 17°) En el caso de la elección de Presidente de la República, si ninguno de los candidatos obtuviere la mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos, el Tribunal hará al decimoquinto día siguiente contado desde la fecha de la votación, la correspondiente declaración que contendrá los nombres de los dos candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas, debiendo ser publicada en el Diario Oficial al día hábil siguiente al del vencimiento del plazo establecido en el inciso primero del artículo 27 de la Constitución Política. Esta declaración se comunicará al Director del Servicio Electoral. 18°) En el caso de las elecciones parlamentarias el escrutinio general incluirá la suma total de votos emitidos a favor de los candidatos de una misma lista o nómina. En caso de empate entre candidatos de una misma lista o entre candidatos de distintas listas o nóminas, que a su vez estuviesen empatadas, el Tribunal procederá en audiencia pública a un sorteo entre ellos. Este sorteo se anunciará por medio de un aviso que se fijará en la Secretaría del Tribunal con doce horas de anticipación, a lo menos. 19°) Practicado el escrutinio general, en su única o segunda votación, el Tribunal procederá a proclamar al candidato que hubiere resultado electo Presidente de la República. El Acuerdo de Proclamación de Presidente de la República para el próximo período constitucional se comunicará al Presidente de la República, al Presidente del Senado y al candidato electo. Asimismo, el Tribunal proclamará, siguiendo un orden de norte a sur y en un solo acto, a los candidatos al Parlamento que hubieren resultado electos, lo que comunicará a los Presidentes de las respectivas ramas del Congreso Nacional, sin perjuicio de entregar, a petición de cada parlamentario o de mandatario habilitado, un certificado que acredite su proclamación, el cual le servirá de título suficiente para incorporarse a la Cámara o al Senado, según corresponda. 20°) En contra de la sentencia definitiva que resuelva el reclamo de nulidad o la solicitud de rectificación de escrutinio, del escrutinio general, de la sentencia de proclamación o respecto de cualquier otra resolución que dicte el Tribunal, no procederá recurso alguno, sin perjuicio que de oficio o a petición de parte se rectifique algún error de hecho en que se hubiere incurrido. Publíquese en el Diario Oficial.