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Artículo 1 de la Ley 4.050

Lei num. 4,050, que modifica las leyes de retiro de;oficiales y de caja de retiro y montepio del ejercito y;armada

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 24428 · idParte: 7167672

Texto oficial

Artículo 1.° Sustitúyese el artículo 5.° de la lei número 2,046, por el siguiente: "Artículo 5.° Durante el tiempo de paz se retirarán, obligatoriamente del servicio activo, los oficiales de guerra y mayores del Ejército que se encuentran en algunas de las situaciones que se establecen a continuación: a) Los que cumplan el límite de edad establecido en la escala siguiente: Jeneral de división 60 años Jeneral de brigada 58 " Coronel 56 " Teniente coronel 54 " Mayor 50 " Capitan 45 " Teniente 35 " Sub-teniente 30 " Para los oficiales de tren, provenientes de la jerarquía de sub-oficiales rejirán estas mismas edades, aumentadas en cinco años. Para los oficiales mayores rejirá la misma escala de edades, escepto los oficiales de sanidad, que se retirarán con la edad del grado inmediatamente superior; y los tenientes de administracion, que se retirarán con cinco años mas de la edad fijada a estos grados en dicha escala; b) Los oficiales superiores que, en su grado, tengan dos calificaciones que los priven de opcion al ascenso, según la lei de ascensos; y los capitanes y tenientes que, en su grado, tengan tres calificaciones de esta misma naturaleza; c) Los oficiales que fueren incluidos en la categoría de "Deficientes"; d) Los que al cumplir el tiempo mínimum de servicio en su grado, según la lei de ascensos, no hubieren satisfecho los requisitos legales para tener opcion al ascenso; e) Los que tuvieren salud incompatible con las exijencias del servicio, segun la Comision de Cirujanos Militares; f) Los que cumplieren cuarenta años de servicios, sin contarse el tiempo servido como alumno en los establecimientos de instruccion militar, ántes de ser oficiales. El oficial que se debiere retirar del servicio por haber cumplido el límite de edad y hubiere satisfecho los requisitos para ascender por mérito, se retirará con el grado inmediatamente superior y la pension correspondiente a sus años de servicios; y el que no hubiere satisfecho esos requisitos, lo hará con la pension correspondiente a su grado. Los oficiales que se debian retirar por alguna de las causas espresadas en los incisos b), c), d), e) y f), se retirarán en conformidad a lo dispuesto en el artículo 5.° del testo refundido de las leyes número 3,029 y número 3,045.