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Artículo 8 de la Ley 4.055 · Lei num. 4,055, que reforma la lei de accidentes del trabajo

Lei num. 4,055, que reforma la lei de accidentes del trabajo

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24432 / 8277068.

Texto oficial

Art. 8.° El salario o sueldo anual no se considerará nunca mayor de tres mil pesos ni menor de seiscientos, aun tratándose de obreros o aprendices, que no reciben remuneracion. Los beneficios de esta lei aprovechan a los obreros o empleados que tengan una remuneracion mayor, hasta concurrencia del máximun fijado en el inciso anterior. Sin embargo, los obreros o empleados que ganen mas tres mil pesos al año podrán estipular con sus patrones indemnizaciones mayores que las fijadas por esta lei; pero los derechos y acciones concernientes a la parte de indemnizacion que exceda del máximum legal, solo podrán perseguirse con arreglo al derecho comun.