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Artículo 44 de la Ley 4.055 · Lei num. 4,055, que reforma la lei de accidentes del trabajo

Lei num. 4,055, que reforma la lei de accidentes del trabajo

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24432 / 8277108.

Texto oficial

Art. 44. Las multas establecidas en esta lei se aplicarán administrativamente. El denuncio de la infraccion se hará por los inspectores al gobernador departamental respectivo a quien corresponderá decretar la multa. Si el infractor no la pagare dentro del tercero dia, desde que se le haga saber su imposicion, deberá ser cobrada ejecutivamente y elevada al triple. El infractor, una vez que haya pagado la multa, podrá reclamar de ella ante el respectivo juez letrado en lo civil. La reclamacion se sujetará al procedimiento verbal señalado en el Libro III, Título XII del Código de Procedimiento Civil.