Texto oficial
Artículo 1.° Reemplázase el artículo 4.° de la ley número 921, de 23 de Diciembre de 1897, por el siguiente:
"En las Aduanas a que se refiere esta ley, el despacho de las mercaderías, su aforo y todas las operaciones necesarias para la fijación de los derechos, será efectuada por uno o más Vistas, en la forma que indique el Jefe de la Oficina".