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Artículo UNICO de la Ley 4.070

Ley 4.070

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24445 / 5958197.

Texto oficial

Artículo único.- Substitúyese la palabra "autorizado", puesta al final del artículo 67 del Decreto-Ley N.o 556, de 26 de Septiembre de 1925, por la siguiente palabra "pagado". Esta Ley comenzará a regir desde su publicación en el Diario Oficial.