Texto oficial
Artículo 1.° Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto-ley número 755, de 16 de
Diciembre de 1925, sobre Impuesto a la Renta:
a) Reemplázase el artículo 7.° por el siguiente:
"Artículo 7.° La renta imponible de los bienes raíces
se fija en virtud de la presunción consignada en el
artículo siguiente. Dicha presunción será de derecho".
b) Suprímese el artículo 9.°
c) Reemplázase el artículo 15 por el siguiente:
"Artículo 15. Establécese un impuesto de cinco por
ciento, que se determinará, recaudará y pagará anualmente
sobre la renta líquida imponible derivada del ejercicio del
comercio y de la industria. Los corredores, titulados o no,
comisionistas, martilleros y constructores estarán sujetos
al impuesto de esta categoría sobre la renta líquida que
provenga de sus ocupaciones respectivas.
Igualmente quedará afecta a este impuesto la
explotación agrícola que realicen sociedades de cualquier
especie, legalmente constituídas, y las que realicen
personas que no sean dueñas de la propiedad o sus
representantes.
Los aparceros o medieros que no aporten capital,
quedarán exentos de la contribución anterior".
d) Agréganse los siguientes incisos en los artículos
23 y 77:
Al artículo 23, el siguiente:
"Se presume de derecho que la renta mínima imponible de
las empresas o firmas que comercien en importación o
exportación, será, como mínimo, igual a un porcentaje que
fluctuará, según su naturaleza, entre un uno y un ocho por
ciento sobre la suma de las importaciones o exportaciones
realizadas durante el año por el cual deba pagarse el
impuesto. El Presidente de la República, por medio de un
Reglamento, clasificará las distintas ramas del comercio de
exportación o importación y determinará el porcentaje
mínimo que, para los efectos de este inciso, corresponda a
cada rama".
Al artículo 77, los siguientes:
"Esta orden se notificará en la forma establecida en el
artículo 706 del Código de Procedimiento Civil y además,
por un aviso que se publicará por una sola vez en un diario
o periódico de la localidad".
"La acción se dirigirá contra el deudor, sin que sea
necesario practicar la notificación contemplada en el
artículo 1377 del Código Civil".
e) Reemplázanse los artículos 28, 29, 46, 82 y 95, por
los siguientes:
"Artículo 28. Las personas naturales o jurídicas que
estén afectas al impuesto de esta categoría tendrán
derecho a que se les declare de abono al valor de dicho
impuesto, las cantidades pagadas en conformidad a lo
establecido para la primera categoría, por la parte de sus
propiedades destinadas exclusivamente al giro de negocios
que contempla la presente categoría.
La renta de los valores mobiliarios, obtenida por
inversión de capitales de contribuyentes de la tercera
categoría, no formará parte de la renta imponible por
dicha categoría, sino que pagarán el impuesto de la
segunda".
"Artículo 29. Establécese un impuesto del seis por
ciento (6%) que se determinará, recaudará y pagará
anualmente, sobre la renta líquida imponible derivada del
ejercicio de la minería y de la metalurgia.
Este impuesto será de doce por ciento (12%) para las
rentas o utilidades obtenidas por los establecimientos que
concentren o beneficien minerales por cualquier
procedimiento, siempre que ocupen más de doscientas
personas entre empleados y operarios. No estarán afectos a
este aumento del impuesto, los establecimientos que
produzcan solamente ejes o lingotes u otros productos
beneficiados de una ley inferior al cuarenta por ciento
(40%).
Las minas de carbón y los establecimientos
carboníferos quedan comprendidos en esta categoría y
pagarán sólo el impuesto del seis por ciento (6%).
"Artículo 46. Se aplicará, cobrará y pagará un
impuesto adicional a las rentas en los casos siguientes:
a) Las empresas, sociedades o personas jurídicas
constituídas fuera del país que tengan sucursales,
oficinas, agentes o representantes en Chile, pagarán un
impuesto adicional de tres por ciento (3%), sobre las
utilidades o rentas de todos los negocios o inversiones que
realicen o tengan en Chile.
El impuesto establecido en el inciso anterior, se
pagará también en calidad de una contribución especial
por las personas o entidades referidas, que no estén
afectas a ninguno de los impuestos de categorías que
establece esta ley.
A las personas a que se refieren los incisos anteriores,
les servirá de abono para el pago de dicho impuesto, el
monto total de las contribuciones del seis por ciento (6%)
que están obligadas a retener por las utilidades o
dividendos repartidos en el país a sus accionistas.
b) Las personas naturales de nacionalidad chilena que,
sin estar remuneradamente al servicio del Estado, residan en
el extranjero, pagarán un impuesto adicional de tres por
ciento (3%) sobre el conjunto de las rentas imponibles de
las distintas categorías a que estén afectas.
Quedarán gravadas con este impuesto adicional del tres
por ciento (3%), las rentas de las personas naturales
domiciliadas en Chile, que sin estar tampoco remuneradamente
al servicio del Estado, se ausenten del país.
El impuesto a que se refieren los incisos anteriores se
hará efectivo después del primer año de ausencia,
debiendo computarse toda fracción de año como año
completo".
"Artículo 82. Los Conservadores de Bienes Raíces no
inscribirán en sus registros ninguna transmisión o
transferencia de dominio, de constitución de hipotecas,
censos, servidumbres, usufructos, fideicomisos o
arrendamientos, sin que se le compruebe el pago de todos los
impuestos fiscales que afecten a la propiedad raíz materia
de aquellos actos jurídicos.
Dejarán constancia de este hecho en el certificado de
inscripción que debe estampar en el título respectivo.
Los notarios deberán insertar en los documentos que
consignen la venta, permuta, hipoteca, traspaso o cesión de
bienes raíces el recibo que acredite el pago de la
contribución de la renta correspondiente al último
período de tiempo".
"Artículo 95. Toda persona natural o jurídica, que,
por terminación de su giro comercial o industrial o de sus
actividades deje de estar afecta a impuestos, deberá dar
aviso por escrito a la Dirección acompañando su balance
final o los antecedentes que ésta estime necesarios y
deberá pagar el impuesto correspondiente hasta el momento
del expresado balance".
f) Suprímese el artículo 83 del mismo decreto-ley
número 755.