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Artículo 1 de la Ley 4.121

Fija derechos de internación a ganado; declara libre;de impuestos internación hembras especie bovina que;pasen por uspallata, planchón, lonquimay y pucón,;destinadas a la crianza.

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24487 / 5958468.

Texto oficial

Artículo 1.o Los animales vivos que se internen al país, quedan sujetos a los siguientes derechos: Vacunos machos y hembras cada uno $ 80; Caballares y mulares, cada uno $ 60; Asnales, cada uno $ 20; Ovejunos, cada uno $ 9; Cabríos cada uno $ 4; y Porcinos, cada uno $ 20. Los animales arribas especificados que se internen por mar del extranjero, o por boquetes de cordillera de las provincias de Tarapacá, Antofagasta y Atacama, o por aquéllos en que haya ferrocarril en servicio, quedan sujetos, además, a un derecho adicional de 50% del derecho común que les corresponde. El total del impuesto que deban pagar los animales vacunos sujetos a este derecho adicional, se rebajará a razón de 12 pesos por cada cinco centavos que suba el precio de la carne sobre un peso el kilo vivo en las ferias de Santiago. En ningún caso el impuesto será inferior a 12 pesos. El Presidente de la República fijará mensualmente los derechos que deberán regir en conformidad a esta disposición, tomando como base para establecer el precio del kilo vivo de carne el precio medio armónico de los animales vacunos de embarque o matadero vendidos al peso en las ferias de Santiago, durante el mes anterior a la fijación.