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Artículo 1 de la Ley 4.127

Ley 4.127

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24492 / 7168219.

Texto oficial

"Artículo 1°. Substitúyense en el artículo 2° de la ley número 2,977, de 28 de Enero de 1915, las palabras: "1° de Julio", por "30 de Junio".