Texto oficial
Art. 2.o El monto de los sueldos que, en conformidad a esta ley, se fijen al personal dependiente de cada Ministerio, no podrá exceder de la suma que, al efecto, se consulta actualmente en el Presupuesto respectivo.
En el caso de fusionarse oficinas dependientes de diversos Ministerios, el total de sueldos que se fijen en los servicios fusionados, no podrá alterar el monto que, en conjunto, consulta el Presupuesto del presente año para esos Ministerios.
El traslado de un servicio de un Ministerio a otro no podrá elevar, en la cuota correspondiente a sueldos del personal, la suma total que la actual Ley de Presupuestos asigna en esa parte a los dos Ministerios afectos a la alteración.