Texto oficial
Artículo 1.o Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley de 15 de Octubre de 1875, sobre
Organización y Atribuciones de los Tribunales:
a) Reemplázanse los incisos 2.o y 3.o del artículo
127, por el siguiente:
"Si en el departamento hubiere más de dos jueces de
letras de una misma jurisdicción, el que faltare será
reemplazado por aquel a quien corresponda el turno
siguiente:
b) Substitúyese el artículo 128 por el siguiente:
"Artículo 128. Si en el departamento hubiere dos jueces
de letras de distinta jurisdicción, el que faltare será
reemplazado por el otro.
"Si hubiere tres o más, también de distinta
jurisdicción, el que faltare será reemplazado por el otro
que haya de la misma jurisdicción y, si ello nofuere
posible, por los de la otra jurisdicción, según su orden
de antigüedad."
c) Reemplázase el artículo 129, reformado, por las
leyes números 260, de 2 de Febrero de 1895, y 1,468, de 1°
de Mayo de 1901, por el siguiente:
"Artículo 129. Si en el departamento no hubiere más de
un juez de letras, o si no pudiere tener lugar lo dispuesto
en los dos artículos procedentes, la falta de juez de
letras será suplida por el secretario titular del Juzgado a
que corresponda el conocimiento del negocio, siempre que
fuere abogado; y si éste también faltare o no pudiere
conocer, por el defensor público, o por el más antiguo de
ellos, cuando hubiere más de uno.
"Si por inhabilidad, implicancia u otra causa, el
secretario y el defensor público no pudieren ejercer las
funciones que les encomienda esta ley, ellas serán
desempeñadas por alguno de los abogados de la terna, que
anualmente formará la Corte de Apelaciones respectiva. No
se podrá ocurrir al segundo abogado designado en la terna,
sino en el caso de faltar o estar inhabilitado el primero,
ni al tercero, sino cuando falten o estén inhabilitados los
dos anteriores.
"Si subrorga el secretario, será reemplazado en sus
funciones por el oficial primero de su secretaría, quien
certificará la falta de juez.
"En defecto de todos los designados en los incisos
precedentes, subrogará el Juzgado del departamento más
inmediato, o sea, aquel con cuya ciudad cabecera sean más
fáciles y rápidas las comunicaciones, aunque dependa de
distinta Corte de Apelaciones, pero sin alterarse la
primitiva jurisdicción de la respectiva Corte.
"Para los efecto de lo establecido en el inciso segundo
de este artículo, en el mes de Noviembre de cada año, los
jueces letrados de los departamentos en que sólo exista un
Juzgado de Letras, elevarán a la Corte de Apelaciones
respectiva, una nómina de los abogados domiciliados en la
cabecera del departamento, que tengan pagada su patente, con
indicación de su antigüedad y demás observaciones que
creyeren oportunas. En el mes de Enero de cada año, las
Cortes de Apelaciones elegirán entre los nombres que
figuren en esta lista, una terna de los abogados que deban
reemplazar el juez de letras en cada uno de estos
departamentos."
d) Intercálase a continuación del artículo 129, el
siguiente artículo nuevo:
"Artículo... Para los efectos de la subrogación, se
entenderá también que falta el juez, si no hubiere llegado
a la hora ordinaria de despacho, o si no estuviere presente
para evacuar aquellas diligencias que requieran su
intervención personal, como son las audiencias de prueba,
los remates, los comparendos u otras semejantes, de todo lo
cual dejará constancia, en los autos, el secretario que
actúe en ellos.
"En tales casos, la subrogación sólo durará el tiempo
de la ausencia.
"El secretario dará cuenta mensualmente de estas
subrogaciones a la respectiva Corte de Apelaciones, la que
deberá dictar las providencias del caso, si este hecho
ocurriere con relativa frecuencia.
"Los subrogantes sólo podrán dictar sentencias
definitivas en aquelas negocios en que conozcan por
inhabilidad, implicancia o recusación del titular." Cuando
el subrogante sea un Juez de letras, el Defensor Público o
el Secretario del respectivo Juzgado, no regirá la
limitación del inciso anterior".