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Artículo 15 de la Ley 4.228

Ley 4.228

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24585 / 8829310.

Texto oficial

Art. 15. El 30 de Junio de cada año, se comprobará, bajo la vigilancia del Superintendente de las Compañías de Seguros, si las compañías mantienen la requerida proporción del 5 por ciento; si así no fuere, quedarán éstas obligadas a restablecer inmediatamente dicha proporción. Para ello, en caso de déficit, adquirirán las acciones de la clase "B" que les falte o comprarán acciones de la clase "C", que harán convertir inmediatamente en acciones de la clase "B"; en caso de superávit, deberán vender el excedente de acciones a las compañías hábiles para adquirirlas o convertirlas inmediatamente en acciones de la clase "C". La Caja Reaseguradora podrá emitir y vender acciones de la clase "B" a las compañías de seguros que lo necesiten. La Caja fijará el precio de venta, tomando en cuenta la cotización media de las acciones correspondientes durante el semestre anterior, y no cobrará comisión alguna por la conversión de acciones a que se refiere este artículo.