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Artículo UNICO de la Ley 4.269

Autoriza al presidente de la republica, para atender las acuñaciones extraordinarias que haga el banco central con la utilidad fiscal que se obtenga entre el valor de la moneda y el costo de la elaboracion.

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 24619 · idParte: 5958992

Texto oficial

Artículo único. Autorízase al Presidente de la República para que, en los casos en que el Banco Central de Chile solicite acuñaciones extraordinarias de moneda que no correspondan al programa de trabajo fijado con anterioridad entre el Fisco y el Banco, pueda éste atender a los gastos que demanden esas acuñaciones con el producto de la utilidad fiscal que se obtenga entre el valor legal de la moneda y el costo de elaboración de ella. La presente ley comenzará a regir desde su publicación en el Diario Oficial