Texto oficial
Artículo 2.o- Las personas individualizadas en el
artículo anterior gozarán de la pensión que concede la
ley N.o 15.175, a contar de la fecha de publicación de la
presente ley.
Agrega en el articulo unico de la ley numero 15.175 los nombres que señala
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 246210 / 6557062.