Texto oficial
Art. 16. El Directorio, tan pronto como quede constituído, dictará los estatutos que regirán la Administración del Instituto, de acuerdo con lo prescrito en la presente ley.
Los estatutos y sus posteriores reformas deberán ser acordados por siete directores a lo menos, y aprobadas por el Presidente de la República.
Los estatutos reglamentarán la fecha y procedimiento para la elección de directores; el procedimiento que se observará en las sesiones del Directorio, y el quorum con que éste debe funcionar.
El Directorio podrá contratar el personal y asesores que estime necesario.