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Artículo 13 de la Ley 4.409 · "colegio de abogados"

"colegio de abogados"

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24716 / 7168772.

Texto oficial

Art. 13. Los bienes del Colegio de Abogados no podrán aplicarse sino: a) A la adquisición o arrendamiento de un local para el Colegio y sus dependencias; b) A la adquisición de mobiliario y demás elementos de funcionamiento del Colegio; c) Al pago de los empleados que necesite, y cumplimiento de las obligaciones legales con respecto a ellas; d) Al cumplimiento de los gravámenes o modalidades que afectaren a donaciones o asignaciones aceptadas por la institución, y al pago o servicio de las demás deudas legalmente contraídas por la institución; e) Al mantenimiento y fomento de una biblioteca; f) A editar obras o revistas de ciencias jurídicas o sociales; g) A otorgar premios para obras relativas a estas ciencias que se redacten sobre temas que indique el mismo Colegio; h) A remunerar conferencias sobre esas mismas ciencias o trabajos de investigación relativos a ellas, y que el Colegio haya encargado; i) A premiar memorias de estudiantes universitarios concernientes a las mismas y que, a juicio del Colegio, merezcan esta distinción; j) A mantener consultorios jurídicos gratuitos para pobres; k) A mantener un servicio de asistencia médica gratuita para los miembros de la institución en caso de enfermedad.