Texto oficial
Art. 16. Sin perjuicio de las facultades que corresponden a los Tribunales de Justicia, el Consejo podrá corregir de oficio o a petición de parte, en la forma en que se indica en los artículos 22 y 24, todo acto desdoroso para la profesión, abusivo de su ejercicio o incompatible con la dignidad y cultura de los debates judiciales, pudiendo al efecto hacer uso de las medidas siguientes:
a) Amonestación;
b) Censura; y
c) Suspensión del abogado por un plazo que no exceda de seis meses dando cuenta de ella a la Corte Suprema y a la respectiva Corte de Apelaciones.
Para acordar la suspensión se requiere la concurrencia de los dos tercios de los miembros del Consejo. Si es acordada por un Consejo Provincial, el abogado podrá, dentro del plazo de quince días, reclamar ante el Consejo General, que resolverá oyendo al interesado, previo informe del Consejo respectivo. Mientras se resuelva la reclamación quedarán suspendidos los efectos de la medida adoptada.