Texto oficial
Art. 6.o El impuesto se percibirá en la siguiente forma:
a) Por ingreso en dinero, en los casos previstos por esta ley, y el que será comprobado por un timbre fijo que se aplicará en el respectivo documento, si éste hubiere de quedar en poder del contribuyente; o por el boletín de ingreso expedido por la Tesorería correspondiente:
b) Por el empleo del papel en que se estampará el sello del Estado, y
c) Por estampillas numeradas, con la indicación del año en que van a ser válidas, que deberán ser colocadas en el documento respectivo.
Las estampillas de impuesto correspondientes a una escritura pública, se pagarán en el protocolo respectivo y se inutilizarán con un timbre perforado, en forma que no se inutilice lo escrito en el documento.
Firmado el instrumento por las personas que concurran a su otorgamiento, el Notario no lo autorizará sin que previamente se encuentre pagada la contribución.
Sin este requisito, el acto o contrato de que dé fe el documento, no tendrá valor legal alguno, y el funcionario autorizante no podrá otorgar copias de él.
El impuesto que corresponda al registro de inscripción de documentos, se pagará en la forma que determine el Reglamento.