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Artículo 50 de la Ley 4.460

Ley 4.460

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24745 / 7168965.

Texto oficial

Art. 50. Las cuentas, facturas, planillas de venta y los recibos de dinero distintos de los dados por los Bancos que se presentaren en juicio, sin haber pagado el impuesto, adeudarán una multa igual al quíntuplo de dicho impuesto, la que será aplicada de oficio por el Tribunal y sólo cancelando esta multa dentro de los cincos días siguientes a la notificación que ordene el pago de ésta, tendrán aquellos valor en juicio.