Texto oficial
Artículo 19. Bajo el rubro "Disposiciones Transitorias" agregánse los siguientes artículos:
"Art. 1.o Se autoriza al Consejo de la Caja de Crédito Minero, para que ponga a disposición del Departamento de Obras Marítimas, hasta la suma de 10.000,000 pesos, que esta repartición deberá invertir en la construcción de obras de embarque en los puertos mineros que el Presidente de la República determine, previo informe del Consejo de la Caja de Crédito Minero.
En los Presupuestos Extraordinarios correspondientes a los años 1930 y 1931, se consultarán los ítem necesarios para reintegrar a la Caja de Crédito Minero, en dos parcialidades iguales, con más un siete por ciento de interés anual, las sumas adelantadas al Departamento de Obras Marítimas".
"Art. 2.o Se autoriza al Presidente de la República para refundir en un solo texto las disposiciones de la presente ley y las leyes números 4,112, de 12 de Enero de 1927; 4,302, de 9 de Febrero de 1928; y 4,340, de 4 Julio de 1928".