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Artículo 74 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley nº 18.962, orgánica constitucional de enseñanza

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 247551 / 8498070.

Texto oficial

Artículo 74º.- Por decreto supremo fundado del LEY 18.956 Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Art. 20º Superior de Educación adoptado por mayoría de sus miembros en sesión convocada para ese solo efecto y escuchada la entidad afectada, se podrá revocar el reconocimiento oficial en los siguientes casos: a) Si la institución no cumple sus fines; b) Si realizare actividades contrarias a la moral, al orden público, a las buenas costumbres y a la seguridad nacional; c) Si incurriere en infracciones graves a lo establecido en su escritura social o en su reglamento académico, y d) Si dejare de otorgar títulos de técnico de nivel superior. En la fundamentación del decreto respectivo deberá dejarse constancia de la causal que originó la revocación del reconocimiento oficial. En los casos en que la causal respectiva se verifique sólo respecto de una o más carreras o sedes de un determinado centro de formación técnica, el Ministerio podrá disponer que solamente se revoque el reconocimiento oficial respecto de la carrera o sede afectada, subsistiendo el reconocimiento oficial de la institución. Los centros de formación técnica se disolverán en la forma establecida en sus estatutos, sin perjuicio de lo establecido precedentemente.