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Artículo 39 de la Ley 4.558 · Ley num. 4,558 sobre quiebras

Ley num. 4,558 sobre quiebras

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24757 / 7169137.

Texto oficial

Art. 39. El juzgado se pronunciará sobre la solicitud de quiebra a la brevedad posible, con audiencia del deudor, si lo estima necesario, y deberá cerciorarse por todos los medios a su alcance de la efectividad de las causales invocadas. Si la solicitud es desechada en definitiva, el deudor podrá demandar indemnización de perjuicios al acreedor, si probare que éste ha procedido culpable o dolosamente.