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Artículo 191 de la Ley 4.558 · Ley num. 4,558 sobre quiebras

Ley num. 4,558 sobre quiebras

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24757 / 7169316.

Texto oficial

Art. 191. Se presume fraudulenta la quiebra en los siguientes casos: 1. Si, con intención de retardar la quiebra, el deudor hubiere comprado mercaderías para venderlas por menor precio que el corriente, contraído préstamos a un interés superior al corriente de plaza, puesto en circulación valores de crédito o empleado otros arbitrios ruinosos para hacerse de fondos; 2. Si, inmediatamente después de haber comprado mercaderías al fiado, las vendiere con pérdida; 3. Si, antes o después de la declaración de quiebra hubiere comprado para sí por interposición de un tercero a nombre de éste bienes de cualquier clase; 4. Si no resultare de sus libros la existencia o salida del activo de su último inventario, o del dinero y valores de cualquiera otra especie que hubieren entrado en su poder posteriormente a la facción de ese inventario; 5. Si, en estado de manifiesta insolvencia, hubiere hecho donaciones cuantiosas; y 6. Si hubiere celebrado convenios privados con algunos acreedores, en perjuicio de la masa.