Texto oficial
Artículo 1.o Los Hipódromos establecidos por
autorización del Presidente de la República, y que
pertenezcan a sociedades fundadas con el primordial objeto
de mejorar las razas caballares y que obtengan personalidad
jurídica de conformidad con las leyes, podrán organizar y
mantener el sistema de las apuestas mutuas con arreglo a los
reglamentos que se expidan por el Presidente de la
República.
El sistema de apuestas mutuas podrá recaer también
sobre competencias hípicas de caballos fina sangre
disputadas en el extranjero y transmitidas en vivo en el
país. El monto bruto de las apuestas mutuas que se realicen
sobre estas competencias se regirá por lo dispuesto en los
incisos cuarto y siguientes del artículo 1º del decreto
ley Nº 2.437, de 1978, que establece la distribución del
monto de las apuestas mutuas y otras normas de la actividad
hípica. La regulación del sistema de apuestas señaladas
en este inciso será materia del Reglamento de Carreras.