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Artículo 14 de la Ley 4.566 · Ley general de hipodromos

Ley general de hipodromos

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 24758 · idParte: 8773397

Texto oficial

Art. 14. Reemplázase la modificación introducida por el artículo 8.o de la ley 4,113, al artículo 75 del decreto-ley 454 sobre la Caja de Empleados Públicos y Periodistas, por la siguiente: "La Caja de Periodistas recibirá en conformidad al artículo 10 de la Ley General de Hipódromos, una subvención anual de un millón de pesos". El setenta y cinco por ciento (75%) de esta suma se aplicará al cumplimiento de las obligaciones de la Sección para las Empresas Periodísticas que establece el decreto ley 454, de 14 de Julio de 1925, cubriendo de preferencia la obligación eventual que impone al Fisco el número 14 del artículo 74 y a la atención de los servicios de que tratan los artículos 29 a 36, en lo referente a los empleados de Empresas Periodísticas; el veinticinco por ciento (25%) restante, capitalizado, se aplicará a cubrir los gastos que imponga el servicio de pensiones y demás beneficios que se concede al personal de las Empresas Periodísticas, cesando al mismo tiempo, la cuota fiscal consultada en el número 14 del artículo 74.