Texto oficial
Art. 29. El acreedor podrá pedir ampliación del
embargo cuando la cosa dada en prenda no bastare para cubrir
el monto del crédito. En caso que el Juez accediere a la
ampliación, continuará respecto de los demás bienes
embargados el procedimiento conforme a las reglas generales
del juicio ejecutivo.
En el juicio que siga el acreedor para obtener el pago
de su crédito prendario, no podrá embargarse, a más de
los bienes, derechos y acciones que las leyes declaran
inembargables, ninguno de los objetos de propiedad del
deudor con que éste haya amoblado o provisto el dormitorio,
comedor y cocina de su casa-habitación, salvo aquellos que
estuvieren gravados con prenda en favor del ejecutante, con
arreglo a esta ley.
Cuando se ampliare el embargo, después de la
realización de la prenda, se aplicará lo dispuesto en el
inciso anterior, pero el cargo de depositario será
desempeñado por el martillero designado por el juez para la
subasta.
En todo caso, el deudor podrá pedir dentro del juicio,
que se aplique íntegramente el procedimiento señalado por
la presente ley, sin perjuicio de los derechos de terceros.