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Artículo 29 de la Ley 4.702 · Ley sobre compraventa de cosas muebles a plazo

Ley sobre compraventa de cosas muebles a plazo

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24843 / 8277637.

Texto oficial

Art. 29. El acreedor podrá pedir ampliación del embargo cuando la cosa dada en prenda no bastare para cubrir el monto del crédito. En caso que el Juez accediere a la ampliación, continuará respecto de los demás bienes embargados el procedimiento conforme a las reglas generales del juicio ejecutivo. En el juicio que siga el acreedor para obtener el pago de su crédito prendario, no podrá embargarse, a más de los bienes, derechos y acciones que las leyes declaran inembargables, ninguno de los objetos de propiedad del deudor con que éste haya amoblado o provisto el dormitorio, comedor y cocina de su casa-habitación, salvo aquellos que estuvieren gravados con prenda en favor del ejecutante, con arreglo a esta ley. Cuando se ampliare el embargo, después de la realización de la prenda, se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior, pero el cargo de depositario será desempeñado por el martillero designado por el juez para la subasta. En todo caso, el deudor podrá pedir dentro del juicio, que se aplique íntegramente el procedimiento señalado por la presente ley, sin perjuicio de los derechos de terceros.