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Artículo 9 de la Ley 16.988

Otorga beneficios a los deudos de las personas fallecidas con motivo de los incidentes ocurridos en 1966 en el mineral el salvador y a los obreros que hubieren resultado lesionados

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 248476 / 7328676.

Texto oficial

Artículo 9º.- Una Comisión integrada por el Presidente del Colegio de Médico, quien la presidirá; por el Jefe del Departamento de Medicina del Trabajo del Servicio Nacional de Salud y por un médico designado por la Superintendencia de Seguridad Social deberá informar al Presidente de la República, en el plazo de treinta días, a contar de la promulgación de la presente ley, el grado de incapacidad o de invalidez que afecta a cada una de las personas heridas en los sucesos de El Salvador, ocurrido el 11 de Marzo de 1966. Dicha Comisión entregará también copia autorizada de su informe a cada uno de los beneficiarios de esta ley, documento que les permitirá impetrar los derechos contemplados en los artículos precedentes. Se podrá reclamar ante la Superintendencia de Seguridad Social, dentro del quinto día de recibida la copia citada, del pronunciamiento contenido en el informe de la Comisión a que se refiere el inciso anterior. La resolución de la Superintendencia de Seguridad Social tendrá carácter definitivo y deberá emitirse dentro del plazo de quince días.