Texto oficial
Art. 7.o Verificado el pago o efectuado el depósito en la Tesorería Comunal respectiva, se ordenará el otorgamiento, dentro del segundo día, de la respectiva escritura, la cual será firmada por el juez, a nombre del vendedor o expropiado, si éste se negare a hacerlo o estuviere ausente del departamento. En la inscripción de estas escrituras no será necesario mencionar la inscripción precedente, ni cumplir los trámites que se exigen para inscribir títulos referentes a propiedades que antes no han sido inscritas.
El Conservador de Bienes Raíces procederá a inscribir dichas escrituras sin más trámite.
Los predios vendidos o expropiados se reputarán, respecto del Fisco, con título saneado de treinta años, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 898 del Código Civil.