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Artículo 30 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley n° 2.763, de 1979 y de las leyes n° 18.933 y n° 18.469.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 249177 / 8653834.

Texto oficial

Artículo 30.- El patrimonio inicial de cada Servicio D.L. Nº 2763/79 se formará con los siguientes bienes que se encuentren Art. 25 dentro de su respectivo territorio y que se le transferirán en dominio por el solo ministerio de la ley: a) Los bienes muebles o inmuebles de propiedad del Servicio Nacional de Salud que estén destinados al funcionamiento de sus servicios sanitarios, administrativos, hospitalarios o médicos en general, a la habitación o bienestar de su personal o a otros objetivos de la misma o similar naturaleza, con excepción de los que se traspasen al Instituto de Salud Pública de Chile y a la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, en conformidad con el decreto ley N°2763, de 1979. b) Los bienes muebles o inmuebles de propiedad D.L. 3431/80 delServicio Médico Nacional de Empleados destinados actualmente al funcionamiento de sus servicios asistenciales y médicos en general, a habitación y bienestar de su personal, o a otros objetivos de la misma o similar naturaleza, según lo determinó el Presidente de la República, por decreto supremo que debió dictar dentro de los noventa días siguientes a la fecha de publicación del decreto ley N° 2763, de 1979, en el Diario Oficial. Con el objeto de practicar las inscripciones y anotaciones que procedieren en los respectivos Conservadores de Bienes Raíces, el Director de cada Servicio dictará una resolución en la que individualizará los inmuebles que en virtud de esta disposición se transfieren, la que se reducirá a escritura pública. En caso de duda, corresponderá al Presidente de la República determinar si un inmueble se encuentra actualmente destinado al funcionamiento de sus servicios o a los demás objetivos señalados en la letra a) del presente artículo. Los bienes muebles e inmuebles de los Servicios que específicamente requiera el Ministerio, serán destinados al funcionamiento de las dependencias y servicios de esta Secretaría de Estado, la que sufragará los gastos correspondientes a su mantención, transformación y demás que sean necesarios.