Texto oficial
Artículo 146.- Las personas que no sean beneficiarias Ley N° 18.469
del Régimen podrán requerir y obtener de los organismos a Art. 16
que se refiere el Libro I de esta Ley, el otorgamiento de
prestaciones de acuerdo con el reglamento, pagando su valor
según el arancel a que se refiere el artículo 159.
La atención de las personas a que se refiere este
artículo no podrá significar postergación o menoscabo de
la atención que los establecimientos deben prestar a los
beneficiarios legales y, en consecuencia, con la sola
excepción de urgencias debidamente calificadas, dichos
beneficiarios legales preferirán a los no beneficiarios.