Texto oficial
Artículo 161.- El Estado, a través del Fondo Nacional Ley N° 18.469
de Salud, contribuirá al financiamiento de las prestaciones Art. 30
médicas a que se refiere esta ley, en un porcentaje del
valor señalado en el arancel fijado en conformidad al
artículo 159.
Dicho porcentaje se determinará, cada vez que así se
requiera, por los Ministerios de Salud y Hacienda; cubrirá
el valor total de las prestaciones respecto de los grupos A
y B, y no podrá ser inferior al 75% respecto del Grupo
C, ni al 50% respecto del grupo D.
Sin embargo, por resolución conjunta de los Ley N° 19.650
Ministerios de Salud y de Hacienda, podrán establecerse, Art. 2°, N° 4
para los medicamentos, prótesis y atenciones letra a)
odontológicas, porcentajes diferentes de los señalados en
el inciso precedente.
Respecto de las prestaciones que deriven de patologías o
estados de salud que se consideren catastróficos, dicha
bonificación podrá ser superior a los indicados
porcentajes.
El porcentaje de contribución del Fondo a la atención Ley N° 19.035
del parto no podrá ser inferior al 75% para el grupo D. Art. 1
La diferencia que resulte entre la cantidad con que
concurre el Fondo y el valor de la prestación será
cubierta por el propio afiliado.
Con todo, el Director del Fondo Nacional de Salud Ley N° 19.650
podrá, en casos excepcionales y por motivos fundados, Art. 2° N° 4
condonar, total o parcialmente, la diferencia de cargo del letra b)
afiliado, pudiendo encomendar dicho cometido a los Ley N° 19.966
Directores de Servicios de Salud y a los Directores de Art. 34 N° 5,
Establecimientos de Autogestión en Red. i) e ii)