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Artículo 161 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley n° 2.763, de 1979 y de las leyes n° 18.933 y n° 18.469.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 249177 / 8654012.

Texto oficial

Artículo 161.- El Estado, a través del Fondo Nacional Ley N° 18.469 de Salud, contribuirá al financiamiento de las prestaciones Art. 30 médicas a que se refiere esta ley, en un porcentaje del valor señalado en el arancel fijado en conformidad al artículo 159. Dicho porcentaje se determinará, cada vez que así se requiera, por los Ministerios de Salud y Hacienda; cubrirá el valor total de las prestaciones respecto de los grupos A y B, y no podrá ser inferior al 75% respecto del Grupo C, ni al 50% respecto del grupo D. Sin embargo, por resolución conjunta de los Ley N° 19.650 Ministerios de Salud y de Hacienda, podrán establecerse, Art. 2°, N° 4 para los medicamentos, prótesis y atenciones letra a) odontológicas, porcentajes diferentes de los señalados en el inciso precedente. Respecto de las prestaciones que deriven de patologías o estados de salud que se consideren catastróficos, dicha bonificación podrá ser superior a los indicados porcentajes. El porcentaje de contribución del Fondo a la atención Ley N° 19.035 del parto no podrá ser inferior al 75% para el grupo D. Art. 1 La diferencia que resulte entre la cantidad con que concurre el Fondo y el valor de la prestación será cubierta por el propio afiliado. Con todo, el Director del Fondo Nacional de Salud Ley N° 19.650 podrá, en casos excepcionales y por motivos fundados, Art. 2° N° 4 condonar, total o parcialmente, la diferencia de cargo del letra b) afiliado, pudiendo encomendar dicho cometido a los Ley N° 19.966 Directores de Servicios de Salud y a los Directores de Art. 34 N° 5, Establecimientos de Autogestión en Red. i) e ii)