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Artículo 196 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley n° 2.763, de 1979 y de las leyes n° 18.933 y n° 18.469.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 249177 / 8654055.

Texto oficial

Artículo 196.- Las licencias médicas que sirvan de Ley N° 18.933 antecedente para el ejercicio de derechos o beneficios Art. 37 legales que deban ser financiados por la Institución con la que el cotizante haya suscrito el contrato a que se refiere el artículo 189, deberán otorgarse en los formularios cuyo formato determine el Ministerio de Salud y ser autorizadas por la institución de salud previsional respectiva. La Institución deberá autorizar la licencia médica en el plazo de tres días hábiles, contado desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud, vencido el cual se entenderá aprobada si no se pronunciare sobre ella. Si la Institución rechaza o modifica la licencia Ley N° 19.381 médica, el cotizante podrá recurrir ante la Comisión de Art. 1° N° 15 Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente, de letra a) conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 194. El mismo derecho tendrá el empleador respecto de las licencias que haya autorizado la Institución. Los aspectos procesales del ejercicio de las Ley N° 19.381 facultades establecidas en el inciso anterior, contenidos en Art. 1° N° 15 el Reglamento correspondiente, serán fiscalizados por la letra b) Superintendencia.