Texto oficial
Artículo 205.- Además de lo establecido en los Ley N° 18.933
artículos 189 y 194, las Instituciones de Salud Previsional Art. 42 A
estarán obligadas a asegurar a los cotizantes y sus Ley N° 19.966
beneficiarios las Garantías Explícitas en Salud relativas Art. 35 N° 4
a acceso, calidad, protección financiera y oportunidad
contempladas en el Régimen General de Garantías en Salud,
de conformidad a lo dispuesto en la ley que establece dicho
Régimen.
Los procedimientos y mecanismos para el otorgamiento de
las garantías deberán sujetarse al reglamento y serán
sometidos por las Instituciones de Salud Previsional al
conocimiento y aprobación de la Superintendencia.
Lo dispuesto en las letras f), g) y h) del artículo
189 no será aplicable a los beneficios a que se refiere
este artículo, salvo en cuanto se convenga la exclusión de
prestaciones cubiertas por otras leyes, hasta el monto de lo
pagado por estas últimas.
El precio de los beneficios a que se refiere este
Párrafo, y la unidad en que se pacte, será el mismo para
todos los beneficiarios de la Institución de Salud
Previsional, sin que pueda aplicarse para su determinación
la relación de precios por sexo y edad prevista en el
contrato para el plan complementario y, salvo lo dispuesto
en el artículo 207, deberá convenirse en términos claros
e independiente del precio del mencionado plan.