Texto oficial
Artículo 220. El incumplimiento por parte de las Ley N° 18.933
Instituciones de las obligaciones que les impone la Ley, Art. 45
instrucciones de general aplicación, resoluciones y Ley N° 19.381
dictámenes que pronuncie la Superintendencia, será Art. 1° N° 18
sancionado por esta con amonestaciones o multas a beneficio
fiscal, sin perjuicio de la cancelación del registro, si
procediere.
Las multas a que se refiere el inciso anterior, no Ley N° 20.015
podrán exceder de mil unidades de fomento. En el caso de Art. 1° N° 21)
tratarse de infracciones reiteradas de una misma naturaleza,
dentro de un período de doce meses, podrá aplicarse una
multa de hasta cuatro veces el monto máximo antes
expresado.
Las Instituciones y sus directores o apoderados serán
solidariamente responsables de las multas que se les
impongan, salvo que estos últimos prueben su no
participación o su oposición al hecho que generó la
multa.