Saltar al contenido

Artículo 220 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley n° 2.763, de 1979 y de las leyes n° 18.933 y n° 18.469.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 249177 / 8654082.

Texto oficial

Artículo 220. El incumplimiento por parte de las Ley N° 18.933 Instituciones de las obligaciones que les impone la Ley, Art. 45 instrucciones de general aplicación, resoluciones y Ley N° 19.381 dictámenes que pronuncie la Superintendencia, será Art. 1° N° 18 sancionado por esta con amonestaciones o multas a beneficio fiscal, sin perjuicio de la cancelación del registro, si procediere. Las multas a que se refiere el inciso anterior, no Ley N° 20.015 podrán exceder de mil unidades de fomento. En el caso de Art. 1° N° 21) tratarse de infracciones reiteradas de una misma naturaleza, dentro de un período de doce meses, podrá aplicarse una multa de hasta cuatro veces el monto máximo antes expresado. Las Instituciones y sus directores o apoderados serán solidariamente responsables de las multas que se les impongan, salvo que estos últimos prueben su no participación o su oposición al hecho que generó la multa.