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Artículo 10 de la Ley 4.554

Ley 4.554

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 249691 / 8373868.

Texto oficial

Art. 10. Cada uno de los miembros de las Juntas Inscriptoras tendrá derecho a una remuneración de un peso por cada inscripción. Para los efectos de pago de esta remuneración, los presidentes de las Juntas Inscriptoras remitirán semestralmente al Conservador del Registro Electoral la nómina de los ciudadanos inscritos durante el semestre, con inserción de los datos correspondientes a su inscripción. Acompañarán, al mismo tiempo, cuenta documentada de los gustos que se hubieren producido y que fueren de cargo al Fisco. El Conservador del Registro Electoral, a su vez, remitirá al Presidente de la República una liquidación de las sumas adeudadas para los efectos del pago.