Texto oficial
TITULO IV {ARTS. 38-40}
Relaciones de la Caja Nacional de Ahorros con el
Banco Central de Chile.
Artículo 38. El Banco Central de Chile podrá conceder préstamos a la Caja Nacional de Ahorros en casos de grave emergencia, calificados previamente por el Superintendente de Bancos, y percibirá sobre esos préstamos el interés que rija para los Bancos comerciales. Estos préstamos no se concederán por plazos mayores de 90 días y deben estar garantizados con prenda sobre los valores que indican los números 1.o y 2.o de la letra a) del artículo 27. El monto del préstamo no podrá ser superior al 75 por ciento del precio de cotización de los valores dados en prenda.
Para estos préstamos será necesario el acuerdo de los dos tercios de los directores en ejercicio, del Consejo de la Caja Nacional de Ahorros y del Consejo del Banco Central.
Mientras la Caja no hubiera cancelado los préstamos que tuviera pendientes en el Banco Central, no podrá hacer nuevas inversiones o colocaciones, ya sea con fondos propios, ya sea con fondos de sus depositantes.
En cada renovación de estos préstamos, el Banco Central de Chile elevará el interés fijado en un uno por ciento.
El valor total de estos préstamos no podrá exceder, en caso alguno, del cuarenta por ciento del capital pagado y de las reservas del Banco Central. Para este sólo efecto, se ampliarán las restricciones y prohibiciones establecidas en la letra d) del artículo 54 de la ley sobre Creación del Banco Central de Chile.
Cuando la Caja Nacional de Ahorros haya completado el capital de 100.000,000 de pesos, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 7.o de la presente ley, esos préstamos no podrán exceder de una suma superior al treinta por ciento del capital y reservas de la misma Caja.