Texto oficial
Art. 2.o Los sueldos del personal no sujetos a grados, y las pensiones de jubilación, retiro y montepío, cuyo otorgamiento corresponda al Presidente de la República, o que hayan sido fijados por leyes actualmente vigentes, serán rebajados, a contar desde el 1.o de Noviembre de 1931, en la misma proporción en que se reduce el sueldo del grado equivalente. Si el sueldo o pensión no corresponde exactamente a un grado de la escala de sueldos, la reducción será hecha en la proporción que corresponda al grado más próximo; si la diferencia correspondiera exactamente al promedio de dos sueldos de dicha escala, la reducción se hará en la proporción que corresponda al grado inmediatamente superior.
No obstante, se exceptúan de la contribución establecida en el inciso anterior, las pensiones de que hoy disftutan los veteranos de la guerra de 1879-1883, que se hubieren encontrado en alguna acción de guerra y las derivadas del combate naval de 21 de Mayo de 1879, y que sean inferiores a veinticuatro mil pesos ($ 24,000).