Texto oficial
Artículo 1.o Por exigirlo el interés nacional, las operaciones de cambio internacional se sujetarán a las disposiciones de la presente ley.
Se entenderá por operaciones de cambio internacionales, la compra o venta de toda clase de monedas y oro en cualquiera de sus formas y las letras, cheques, giros, cartas de crédito, órdenes telegráficas o documentos de cualquier naturaleza que importen traslado de fondos de Chile al extranjero, o viceversa.